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La Audiencia Pública en el marco normativo municipal

La Audiencia pública: en el marco normativo municipal


                                                                                                                                                                                                                                                                      Por Leopoldo Fidyka [1]

 

 

 

Caracterización:

 

La Audiencia Pública (AP), constituye una instancia a través de la cual los ciudadanos proponen a la administración municipal la adopción de determinadas medidas para satisfacer sus necesidades vecinales, o reciben de esta información de las actuaciones políticas y administrativas en forma verbal y en unidad de acto.

 

La AP se configura como una instancia de participación en el proceso de toma de decisión administrativa o legislativa, “en el cual la autoridad responsable de la misma habilita un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular expresen su opinión respecto de ella”[2].

 

Puede ser desarrollada por los órganos ejecutivo o legislativo municipal o en algunos casos a solicitud de un determinado número de ciudadanos. Se caracteriza por ser abierta al público y se rige en sus lineamientos por varios principios generales: publicidad, accesibilidad a todo el procedimiento, informalismo, inmediatez, oralidad actuada y amplitud de participación, aunque sus decisiones no son vinculantes.

 

Participan de la misma distintos actores: personas físicas o jurídicas relacionadas con la temática objeto de la audiencia, las que deberán inscribir previamente; expositores (generalmente funcionarios públicos), expertos (invitados por la autoridad convocante o a pedido de los participantes), testigos, y público en general constituido por aquellas personas que asistan a la audiencia sin inscripción previa.

 

Las AP son presenciales, aunque en algunos lugares se admiten en modalidad virtual (las que se desarrollan, transmiten y se participa en forma telemática); y también se realizar en forma mixta, combinando las dos modalidades anteriores.

 

Para su implementación se la suele dividir en varias etapas: 1) Etapa preparatoria, donde se establece la convocatoria, registro de participantes, orden del día, y el espacio para su desarrollo; 2) Etapa de desarrollo, donde se lleva adelante el acto de la AP, comenzado con  una relación sucinta de los hechos y el derecho a considerar, exponiendo los motivos y especificando los objetivos de la convocatoria para luego pasar a las exposiciones coordinadas por la autoridad convocante y; 3) Etapa final, donde se elabora un informe de cierre que contiene la descripción sumaria de las intervenciones e incidencias de la AP, la explicación de las aportes tomados en cuenta y su publicación para su conocimiento por parte de la ciudadanía.

 

 

La AP en el marco normativo constitucional y nacional

 

La Audiencia Pública si bien no está explícitamente contemplada en la Constitución Nacional, aparece en varias constituciones provinciales como Corrientes, Entre Ríos, La Rioja, Neuquén, y en la de la Ciudad A. de Buenos Aires.

 

La Constitución del Neuquén dispone que la Legislatura, el Poder Ejecutivo y los municipios pueden convocar a AP para debatir asuntos concernientes al interés público y al bienestar general, y que a ley establecerá el procedimiento y los casos en que resulte obligatoria su realización[3].

 

Por su parte, la constitución de Corrientes establece que los integrantes del cuerpo electoral municipal pueden convocar a audiencia pública para debatir asuntos de interés general, la que debe realizarse con la presencia inexcusable de los funcionarios competentes. La convocatoria es obligatoria cuando la iniciativa cuente con la firma del 0,5% del electorado del municipio. También resulta obligatoria antes del tratamiento legislativo de proyectos que pongan en riesgo el desarrollo sostenible de la comunidad, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos, (art. 226).

 

También toma la modalidad de obligatoria en casos específicos como por ejemplo en la  Ciudad A. de Buenos Aires, para el análisis del presupuesto, para el tratamiento legislativo de proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos, o cuando la iniciativa cuente con "la firma del medio por ciento del electorado de la ciudad o zona en cuestión[4], asimismo para casos específicos como evaluación de impacto ambiental, nombramiento de funcionarios judiciales y de organismos de control como para la designación de Directorio del Ente Único Regulador de Servicios Públicos.

 

La carta magna de Entre Ríos dispone que la autoridad deberá explicitar los fundamentos del acto bajo pena de nulidad “indicando de qué manera ha considerado las opiniones de la ciudadanía"[5], y la de La Rioja establece para sus gobiernos locales, que las cartas orgánicas municipales podrán establecer "audiencias públicas".

 

Entre los antecedentes normativos nacionales, se encuentran la Ley General de Ambiente Nº 25.765 que establece los presupuestos mínimos [6] para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable, se trata de una norma que se aplica en todo el territorio argentino y sus disposiciones son de orden público y de carácter operativo, y entre sus contenidos de participación ciudadana incluye a la Audiencia Pública.

 

En tal sentido dispone que “las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente”. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes y en caso de opinión contraria deberán fundamentarla y hacerla pública, (art. 20).

 

Asimismo, el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asunto Ambientales en América Latina y el Caribe, conocido como “Acuerdo de Escazú”[7], incorpora a la AP entre las herramientas que fortalecen el derecho a la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales.

 

LA AP también está contemplada en el marco regulatorio de los servicios público como energía eléctrica (Ley 24.065), gas natural (Ley 24.076), agua potable (ley 26.221) y el Decreto 1172/2003, instituye la audiencia pública para el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional. La mencionada norma aprueba el “Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional” convocadas en el ámbito de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo esa  jurisdicción, con la finalidad de permitir y promover una efectiva participación ciudadana y confrontar de forma transparente y pública las distintas opiniones, propuestas, experiencias, conocimientos e informaciones existentes sobre las cuestiones puestas en consulta.

 

 

La AP en el marco normativo local

 

La AP está instituida en distintos municipios del país, tanto en leyes orgánicas municipales (Ej. Ley Provincial 8102 de Córdoba), en diferentes cartas orgánicas municipales como por ejemplo en los casos de Río Grande, Ushuaia, Comodoro Rivadavia, Neuquén, Centenario, Junín de los Andes, Viedma, San Carlos de Bariloche, Córdoba, Goya, Posadas, Resistencia, S.S. de Jujuy, entre otros y en muchos gobiernos locales la institucionalizaron para diferentes temáticas mediante ordenanzas municipales.


 Puede observarse una creciente inclusión en las Cartas Orgánicas Municipales sancionadas recientemente:

 

La COM de Senillosa (Neuquén), la define como el “derecho colectivo o individual que tienen los habitantes de dar y recibir opinión e información sobre las actuaciones políticas administrativas en forma verbal en unidad de acto y con temario preestablecido”, (art. 292). El objetivo de esta instancia participativa es que la autoridad responsable de tomar las decisiones acceda a las distintas opiniones sobre un tema en forma simultánea y en pie de igualdad a través del contacto directo con los interesados.

 

Entre las atribuciones del Intendente municipal de San Lorenzo (Salta), se encuentra la facultad de convocar a audiencias públicas en todas aquellas cuestiones que resulten de interés general, “arbitrando los medios necesarios para que la publicidad de las mismas sea eficaz”, precisando una de sus claves que es su difusión, estableciendo que es un requisito para su validez, Sarmiento (Chubut).

 

En distintas Cartas, se establecen algunos temas en que necesariamente deben convocarse a audiencias públicas como para:

 

  • Privatizar bienes o dar en concesión servicios del municipio; que afecten el ambiente, el paisaje urbano, el patrimonio económico, histórico y cultural de la ciudad y en todos aquellos casos establecidos en la Carta Orgánica Municipal, San Ignacio (Misiones).
  • Ante el tratamiento legislativo de normas referidas a edificación y planeamiento urbano, regulación de servicios públicos, emplazamientos industriales o comerciales de cierta envergadura; emprendimientos susceptibles de afectar al ambiente y el Río Chubut, concesiones de usos y Servicios Públicos, Modificaciones de uso o dominio de bienes públicos, Cualquier otro tema que implique una decisión significativa o de gran impacto social, ambiental o económico, Gaiman, (Chubut).

  • Para concesiones de servicios y régimen tarifario, Santa Victoria Este, (Salta); o aquellas que se otorguen con una duración entre 4 y 9 años, Lago Puelo, (Chubut).

  • Para la presentación pública de un informe anual sobre la memoria de labor desarrollada por el Presidente del Concejo Deliberante, el Intendente, el Defensor del Pueblo, el Juez Administrativo de Faltas y el presidente de la convención constituyente, San Javier, Dos de Mayo, (Misiones).

  • Para el tratamiento de algunas designaciones como el Juez Municipal de Faltas, el Secretario letrado, (Lago Puelo, Gaiman), entre otros.

 

La COM de Lago Puelo plantea algunas restricciones: establece que no podrá solicitarse audiencia pública para tratar asuntos que sean simultáneamente objeto de consulta o referéndum popular, ni tampoco: temas relacionados con la hacienda municipal; con el régimen interno de la Municipalidad; los actos cuya realización sea obligación y/o facultad de los poderes públicos municipales, conforme lo establecido en la carta orgánica; y los demás casos que determinen las ordenanzas respectivas, (art. 288).

 
Las audiencias públicas son convocadas por las autoridades municipales, aunque también pueden ser solicitadas por vecinos, “requisitoria ciudadana”, que representen un determinado porcentaje del padrón electoral municipal, como el 1% en Lago Puelo; 2% San Javier y Dos de Mayo; el 3% en Sarmiento.

 

Las Cartas también establecen condiciones para su desarrollo: deben garantizar el respeto de igualdad, publicidad, oralidad, informalidad, gratuidad y accesibilidad y se realiza en forma pública, verbal y en un sólo acto, Oliva, (Córdoba); también la plena participación de la ciudadanía en general, por sí o a través de asociaciones; la publicidad y el libre acceso a la información y la participación de expertos y testigos, (San Ignacio); con temario previo y por ordenanza especial se determinará el procedimiento a seguir, y su incumplimiento podrá “ser causal de la nulidad del acto de que se trate, sea por vía administrativa o judicial”. (Lago Puelo).

 

En cuanto a sus efectos disponen que las conclusiones y observaciones que se formulen en las audiencias públicas no tendrán carácter vinculante, pero el rechazo o falta de consideración de posturas deberá ser fundado, (Oliva, San Ignacio), explicando de qué manera se ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por la cuales las desestima, (Dos de Mayo)  

 

La Carta de Oliva a su vez, establece que pueden también realizarse por video conferencia o por cualquier otra vía de comunicación digital que establezca la reglamentación y Lago Puelo, impone la obligación de dar a publicidad sus conclusiones mediante un informe a través de los medios donde fuera convocada, en un plazo no mayor a veinte días hábiles de realizada la misma.

 

Por lo tanto, la expansión de instrumentos de autonomía local como las Cartas Orgánicas Municipales facilitan la promoción de este y otros mecanismos participativos, confirmándose la regla directamente proporcional que más autonomía municipal, favorece la institucionalización de más mecanismos de participación ciudadana.

 

 

 



[1] Abogado (UBA). Magíster en Dirección y Gestión Pública Local (UIM, Universidad Carlos III- Universidad Internacional Menéndez Pelayo). Investigador, docente y consultor de distintos organismos y centros académicos. La presente nota se enmarca en el proyecto de investigación: "Observatorio de Cartas Orgánicas Municipales" (OCOM) de ESEIAP.

[2] Ley Nº 6, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

[3] Art. 308 Constitución Provincia del Neuquén.

[4] Art. 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

[5] Art. 51 de la CP de Entre Ríos.

[6] La propia ley consigna que: “se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Consti­tución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológi­cos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable” (art. 6 Ley 25.765).

[7] Aprobado por la Ley Nacional N° 27566, que entró en vigor el 22 de abril de 2021.